18 d’oct. 2018
COMPCAT, entidad colaboradora en el «I CONGRESO DE DEFENSA PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA»
El 18 de octubre de 2018, se celebró el «I Congreso de Defensa Penal de la Persona Jurídica» en Madrid, organizado por la World Compliance Association y la Universidad de Castilla La Mancha. El evento, con la colaboración de COMPCAT, contó con ponencias sobre temas como las garantías procesales, la defensa de los derechos de la persona jurídica y las investigaciones internas.

COMPCAT
ASSOCIACIÓN CATALANA DE COMPLIANCE
El pasado jueves día 18 de octubre de 2018 tuvo lugar en el Auditoría Cecabank de Madrid, el «I CONGRESO DE DEFENSA PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA», de la mano de la WORLD COMPLIANCE ASSOCIATION (en adelante, WCA) y la Universidad de Castilla La Mancha (en adelante, UCLM), y cuya dirección técnica estuvo a cargo del Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Frago Amada, Fiscal de delitos económicos de la Fiscalía Provincial de La Coruña.
COMPCAT – ASSOCIACIÓ CATALANA DE COMPLIANCE (en adelante, COMPCAT) tuvo una activa participación como entidad colaborada y numerosos asociados pudieron asistir al referido Congreso, disfrutando de diversas ventajas y descuentos.
Tras las habituales palabras de bienvenida por parte de los organizadores, se inauguró el mismo, que se estructuró en cuatro bloques de ponencias.
El Bloque I, titulado «Las garantías procesales de las personas jurídicas y la tutela de sus derechos constitucionales», estuvo moderado por el Sr. D. Rubén Veiga Vázquez, abogado de “Sierra Abogados” y consultor de Compliance en “Complianza”, e intervinieron los siguientes ponentes:

– Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado del Tribunal Supremo, con la ponencia «Perspectiva jurisprudencial».
– Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, Magistrado del Tribunal Supremo, con la ponencia «La inviolabilidad domiciliaria».
– Prof. Dr. D. Nicolás González Cuéllar, Catedrático de Derecho Procesal de la UCLAM y abogado, con la ponencia «Perspectiva de la defensa».
– Ilmo. Sr. D. Eloy Velasco Núñez, Magistrado de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, con la ponencia «La invasión de la intimidad a través de las nuevas tecnologías».
De este primer bloque de ponencias, merecen especial mención varias de las conclusiones pronunciadas por sus ponentes.
De un lado, y respecto de la cuestión de quién debe asumir la representación física de la persona jurídica en el seno del procedimiento penal, el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina afirmaba que la única limitación que debe existir a la hora de tal designación es la posible existencia de conflicto de interés y su posible condición de testigo cualificado, advirtiendo que puede existir incompatibilidad en el hecho de que el propio administrador asuma esa representación legal de la persona jurídica, o incluso que la misma dirección letrada defienda ambos intereses.
Además, el ponente recordó algunas cuestiones aún sin resolver por parte del Tribunal Supremo, tales como la carga de la prueba de la eficacia del programa de prevención de riesgos penales, la necesidad o no de aportar informe pericial al proceso penal, la existencia de otras pruebas para acreditar el respeto a la cultura de cumplimiento al margen del propio programa, así como cuestiones relativas al estatuto jurídico de la persona jurídica.
Por último, también recordó que algunas de las cuestiones planteadas hasta el momento ya han sido resueltas por el Tribunal Supremo, por ejemplo, la denegación de personación de determinadas personas jurídicas, en concreto las sociedades instrumentales, o que las personas jurídicas, igual que las físicas, tiene derecho a la última palabra en el acto de juicio.

De otro lado, y por lo que se refiere a la inviolabilidad domiciliaria de la persona jurídica, el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García resaltó la Sentencia 125/2014, que, en aplicación del artículo 554.4 LECrim., señala como domicilio de la persona jurídica imputada «el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros».
Asimismo, planteó la cuestión de por qué se imponen más requisitos para el acceso al domicilio de la persona jurídica imputada que a la no imputada, y realizó algunas reflexiones en torno al estatuto jurídico de la persona jurídica, entendiendo que no debe buscarse la equivalencia con el estatuto jurídico de la persona física porque no son lo mismo, incluso apuntando a la posibilidad de que la persona jurídica no tuviera derecho a no declarar.
Por último, reflexionó sobre la imposición de penas a la persona jurídica, afirmando que se trataba de una metáfora, ya que los que verdaderamente sufren las consecuencias de la pena son las personas físicas integrantes de aquéllas, esto es, sus socios o propietarios.
Además, el Prof. D. Nicolás González Cuéllar planteó la contradicción existente en la actual regulación normativa respecto del derecho a guardar silencio por parte de la persona física que representa a la persona jurídica en el seno del procedimiento penal y la obligación existente de aportar documentos e información a cualquier procedimiento administrativo y/o penal en el que se vea incursa la persona jurídica.
Por último, Ilmo. Sr. D. Eloy Velasco Núñez, tras exponer las distintas tipologías delictivas que vulneran o invaden la intimidad a través de las nuevas tecnologías (entre otros, los delitos informáticos de «cracking» y de «ramsonware»), y resolviendo algunas de las preguntas formuladas por los asistentes, se mostró partidario a proteger todos los documentos que integran el Modelo de Cumplimiento de una persona jurídica, ya que podría verse afectada la propia estrategia de defensa ante un hipotético procedimiento penal contra ésta.
En relación a las estrategias de defensa utilizadas en los procedimientos penales contra personas jurídicas, el ponente apuntó que algunas empresas no están presentando sus programas de prevención de riesgos penales en los procedimientos, por cuanto que entienden que es el Ministerio Fiscal el que debe acreditar la ineficacia del programa, pese a lo cual, se decanta por entender que es la persona jurídica la que debe acreditar la eficacia de sus programas por entenderla como una exención de responsabilidad penal.
El Bloque II, moderado por la Sra. Dña. Verónica Suárez García, abogada y directora de “Artis Abogados”, contó con la participación de los siguientes ponentes:

– Sra. Dña. María Díaz Aldao, Gerente Senior de Compliance Legal y Defensa Penal en Repsol, con la ponencia «La acreditación del cumplimiento normativo».
– Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Frago Amada, Fiscal de delitos económicos de la Fiscalía Provincial de La Coruña, con la ponencia «Paper Compliance».
– Sr. D. José Antonio Tuero Sánchez, abogado y ex presidente de la Sección de Abogados Penalistas del Ilustre Colegio de Abogado de Madrid (en adelante, ICAM), con la ponencia «Las Class Actions Penales».
– Prof. Dr. D. Jacobo Dopico Gómez-Aller, Catedrático acreditado de Derecho Penal en la Universidad Carlos III, con la ponencia «El Compliance Officer ante el proceso penal».
Respecto de esta bloque de ponencias, debe resaltarse, por una parte, la generosidad de la Sra. Dña. María Díaz Aldao, al compartir con todos los asistentes cuáles fueron las fases de diseño e implantación del Modelo de Compliance Penal en el seno de REPSOL, apuntando que no es necesario aportar al procedimiento penal todos los documentos de la empresa relativos al Compliance, sino, únicamente, aquéllos relacionados con el delito concreto que se haya cometido en el seno de la empresa.
De otra parte, el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Frago Amada facilitó una breve guía para detectar, en sede un procedimiento penal, si la persona jurídica investigada dispone o no de un programa de cumplimiento cosmético o «paper compliance», como, por ejemplo, si existen evidencias de que el Modelo de Prevención de Delitos estaba o no instaurado con anterioridad a la comisión del hecho delictivo, o si dicho Modelo fue objeto de actualizaciones posteriores a su implantación, etc.
Por otro lado, el conferenciante recordó la importancia de tener en cuenta los plazos de prescripción de la persona jurídica, ya que pueden ser muy superiores a los de las personas físicas, citando, como ejemplo, en el caso del delito contra la Hacienda Pública, donde el plazo es de 10 años, y no 5 como en el caso de la persona física.
Además, el Ilmo. Sr. Frago Amada dedicó un espacio de su ponencia a analizar algunas de las sentencias que, en materia de Compliance se están dictando por los Tribunales españoles, y que son objeto de recopilación en su exitoso blog.
Asimismo, el Sr. D. José Antonio Tuero Sánchez explicó a los asistentes en qué consisten las «Criminal Class Actions» (acción judicial en vía penal, de un grupo de perjudicados por los mismos hechos, productos o servicios, dirigida contra el/los causante/s de esos perjuicios), qué delitos pueden ser objeto en España y cómo es la intervención de los perjudicados, a través de su agrupación en una única dirección y representación letrada, en el proceso penal español.

Y finalmente, el Prof. Dr. D. Jacobo Dopico Gómez-Aller, a través de varios casos prácticos y de una forma muy amena, clarificó cuándo el Compliance Officer, en el cumplimiento de sus deberes como tal, podría resultar responsable penalmente por comisión por omisión de un delito cometido en el seno de la organización empresarial, y a su vez, facilitó varios consejos prácticos en orden a proteger la actuación profesional de Compliance Officer, como, por ejemplo, asegurar la trazabilidad de todas las comunicaciones que realice o que las instancia de reporte al órgano de gobierno sean meridianamente claras, a fin de evitar ambigüedades.
A juicio del ponente, el Compliance Officer únicamente sería responsable penalmente si es conocedor de la existencia de la comisión actual de un delito y no reporta dicha información. En el resto de casos no sería responsable, incluso aunque no llevara a cabo la implementación o desarrollo de los programas de prevención de delitos, no realizara formación a los empleados o incluso en el caso de que, una vez reportada la información, el delito se continuará cometiendo.
El Bloque III, moderado por el Sr. D. Felipe García Hernández, abogado de “Círculo Legal” y miembro de la Junta Directiva de la WCA, tuvo como panelistas a:

– Ilmo. Sr. D. Salvador Viada Bardají, Fiscal del Tribunal Supremo, con la ponencia «Acuerdos de evitación de juicio».
– Sr. D. Diego Cabezuela Sancho, abogado y Vicepresidente de la WCA, con la ponencia «Las investigaciones internas».
– Sra. Dña. Beatriz Saura Alberdi, abogada y Presidenta de la Sección de Compliance del ICAM, con la ponencia «Las medidas cautelares».
Respecto de la ponencia realizada por el Ilmo. Sr. D. Salvador Viada Bardají, en la que recordó que el 62% de las sentencias condenatorias contra personas jurídicas se han dictado tras un acuerdo de conformidad entre la defensa y el Ministerio Fiscal, cabe destacar la aplicabilidad en procedimiento penales seguidos contra personas jurídicas, por un lado, del «proceso por aceptación de decreto», introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ya que el fin de tal proceso no fue otro que el de agilizar la resolución de causas por hechos menos graves que eviten acumular en el trámite de los juzgados de instrucción asuntos que podrían tener una ágil solución; y por otro lado, de lo establecido en el artículo 779.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al objeto de transformar en Juicio Rápido aquellos procedimientos tramitados hasta el momento como Diligencias Previas y facilitar así una posible conformidad privilegiada ante el propio Juzgado de Instrucción, beneficiándose de una rebaja de un tercio de la pena, más la que pueda derivarse de la negociación con el Ministerio Fiscal.
Además, el Ilmo. Sr. Viada se refirió a los cauces clásicos de alcanzar acuerdos para la evitación del juicio, tales como la presentación de escrito conjunto de la defensa y el Ministerio Fiscal, o la conformidad antes del acto de juicio, posicionándose en contra de que la negociación entre las partes se realice delante del Juez que celebrará el acto de Juicio Oral, ya que, en caso de no alcanzarse la conformidad, podría verse influenciado por lo manifestado por las partes en dicha negociación.
Recordó también que el artículo 787.8 LECrim permite la conformidad de la persona jurídica, con independencia de la posición que adopten los demás acusados, sin que su contenido vincule a éstos en el juicio.
En cuanto a la ponencia «Las investigaciones internas», el Sr. D. Diego Cabezuela Sancho disertó acerca de la figura del «self auditing» en EE.UU (esto es, la protección, por razón de materia, de cualquier documento relacionado con el Compliance de la empresa), y la posición en la UE respecto si quien ejerce como Compliance Officer es un abogado externo o un abogado in-house (secreto profesional vs «legal privilege»).
En último término, la Sra. Dña. Beatriz Saura Alberdi, respecto de la posibles medidas cautelares a adoptar en un procedimiento penal seguido contra una persona jurídica, señaló que, contra la resolución que adopte las mismas, debería de interponerse recurso de reforma y subsidiario de apelación, a fin de evitar una posible inadmisión, pues no existe una disposición expresa que regule tal trámite procesal, por lo que nos deberemos remitirnos analógicamente a lo dispuesto en los artículos 766.1 y 216 de la LECrim. Además, y una vez que esa medida cautelar, por sentencia firme, se transforma en pena firme, ésta estará limitada para la persona jurídica al tiempo de condena impuesta a la persona física.
Ítem más, la ponente abordó los diversos problemas surgidos en el procedimiento concursal de persona jurídica, ya que el embargo de los bienes de aquélla en un proceso penal pueden perjudicar gravemente los intereses de los acreedores en el proceso concursal.
Por último, el Bloque IV fue moderado por el Prof. Dr. D. Guillermo Ruíz Blay, abogado y Director General de “Polanco & Seijas Abogados”, interviniendo como ponentes:
– Excmo. Sr. D. Fidel Ángel Cadena Serrano, Fiscal de Sala jefe ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con la ponencia «El acto de juicio, especialidades procesales».
– Prof. Dr. D. Jordi Gimeno Beviá, Profesor en el Departamento de Derecho Procesal de la UCLM, con la ponencia «La ejecución de las penas. La figura del monitor norteamericano».
Por lo que se refiere a las especialidades procesales del acto de Juicio Oral en el que la persona jurídica está siendo acusada, el Excmo. Sr. D. Fidel Ángel Cadena Serrano señaló, entre otras cuestiones, por ejemplo, que el acto de Plenario no se vería afectado por una hipotética vulneración de garantías procesales por haber concedido el derecho a la última palabra a la persona física que representaba a la persona jurídica, o que todas las penas previstas para la persona jurídica son consideradas como graves, y por tanto, el plazo de prescripción para éstas es de 10 años.
De otro lado, el ponente recordó que, tal y como establece el artículo 14 LECrim, la competencia para enjuiciar un delito cometido por persona jurídica es el órgano competente para enjuiciar a la persona física, que debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 119 LECrim en el momento de imputar a la persona jurídica y requerir a la empresa para que designe un representante.
Y además planteó otras interesantes cuestiones, tales como cuál es el plazo de prescripción en caso de rebeldía, apuntando a que debería ser el mismo que la persona física y que la pena impuesta a la persona jurídica debería graduarse en función de su actuación ha sido dolosa o imprudente, o su contrariedad a que se atribuya al Ministerio Fiscal la carga de la prueba sobre la eficacia del programa de prevención de riesgos penales.
Y en cuanto a la ejecución de las penas impuestas a personas jurídicas, el Prof. Dr. D. Jordi Gimeno Beviá destacó las particularidades a la hora de ejecutar las mismas (por ejemplo, el fraccionamiento de la pena de multa hasta un máximo de 5 años, la inscripción en el Registro Mercantil de la suspensión y prohibición, etc.) e ilustró a los presentes con la figura del monitor norteamericano, como acción o conjunto de acciones enfocadas a la supervisión y fortalecimiento del cumplimiento legal en la persona jurídica sancionada.
Puesto que varios de los ponentes tuvieron a bien en compartir sus respectivas ponencias, encontraréis a vuestra disposición tales materiales en el Área Privada de nuestra página web www.compcat.cat.
¡Muchas gracias y feliz lectura!
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